8 de abril de 2019

Claves impositivas que hay que tener en cuenta al momento de cobrar honorarios judiciales



Desde el Consejo Profesional de C.A.B.A, Juan Villoldo analizó los requisitos que deben cumplirse al momento de percibir retribuciones como peritos.

En primer lugar, debemos tener en cuenta que es condición previa para el cobro de honorarios judiciales acreditar la constancia de inscripción como contribuyente ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), denunciando la correspondiente Clave Única de Identificación Tributaria y el carácter de sujeto inscripto en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) o la condición de pequeño contribuyente inscripto en el Monotributo. En caso de no hacerlo, el responsable será pasible de las retenciones que establece el correspondiente régimen (RG 1105/01, artículo 3).


Si bien la normativa exige que dicha presentación se realice con anterioridad al momento en que se regule el respectivo honorario (RG 689/99, artículo 2), en la práctica, los Tribunales aceptan que los profesionales acompañen dicha constancia recién al momento de solicitar la libranza judicial, una vez que los honorarios han sido depositados judicialmente.

En caso de que el profesional revista la condición de pequeño contribuyente inscripto en el régimen simplificado, no corresponderá adicionar ningún impuesto, motivo por el cual no le afectará si presenta la constancia de inscripción antes o después de la regulación de honorarios.

Si, en cambio, el contribuyente se encuentra inscripto en el IVA, a los fines de adicionar dicho impuesto al importe regulado, dos de las citadas normas exigen que el sujeto destinatario del honorario correspondiente revista, en el momento en que tal concepto se regula, el carácter de responsable inscripto en dicho impuesto (RG 689/99: artículo 8 y 3 de la RG 1105/01). 

Respecto a esta exigencia, el artículo 11 de la RG 689/99 establece que el tribunal interviniente podrá dejar expresa constancia de que en la regulación efectuada están contenidos los conceptos indicados en el artículo 8 RG 689/99.

En la práctica, los Tribunales suelen dejar constancia de que el monto de los emolumentos regulados no incluye la alícuota del IVA, el cual será soportado por quien tiene a su cargo el pago de las costas, únicamente, en caso de que el beneficiario revista la calidad de responsable inscripto, conforme a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos: "Compañía General de Combustibles S.A. s/Recurso de Apelación", del 16/06/93. 

Si el profesional acreditara su condición impositiva antes de la regulación de honorarios, el juez interviniente podría dejar expresa constancia de que en la regulación efectuada está contenido dicho impuesto (RG 4214/96, artículo 1), en caso de así hacerlo. 

Nacimiento del hecho imponible 
Ahora bien, se debe tener en cuenta que la Ley del IVA establece que, en los supuestos en que la contraprestación deba fijarse judicialmente, el hecho imponible se perfeccionará con la percepción total o parcial del precio, o en el momento en que el prestador o locador haya emitido factura, el que sea anterior (artículo 5, inciso b), apartado 4).

A continuación analizaremos las cuestiones a tener en consideración cuando la percepción es por vía judicial y cuando se realiza en forma extrajudicial.

Cuando el honorario sea percibido por vía judicial, el beneficiario del mismo se encuentra exento de emitir la correspondiente factura (Anexo I, Apartado A), punto j), RG AFIP 1415/03).

En consecuencia, el hecho imponible se perfeccionará con la percepción del honorario, lo que ocurrirá al momento de presentar la libranza judicial ante la correspondiente entidad bancaria (Banco de la Ciudad de Buenos Aires o Banco de la Nación Argentina).

Si el honorario es percibido en forma extrajudicial, el profesional emitirá la factura al momento de percibir los honorarios, haciendo entrega de la misma contra el pago de los honorarios. 

En este caso, el nacimiento del hecho imponible será con la emisión de la factura y la percepción de los honorarios, situaciones que, probablemente, ocurrirán en forma concomitante. En este caso, aun cuando el juez no haya fijado el monto del IVA, el profesional que se encuentre inscripto en dicho impuesto adicionará el mismo al monto regulado y lo incluirá en la factura a los fines de su percepción junto con el capital por honorarios. 

Ahora bien, el artículo 1 de la RG 4214/96 establece que, en caso de que al momento de la percepción el profesional revista la calidad de responsable inscripto en el impuesto, el pago del respectivo tributo deberá ser efectuado por quien deba abonar la mencionada retribución.

Ello provoca un conflicto en la aplicación de las normas citadas, ya que dos de ellas establecen que es condición para adicionar el IVA que el beneficiario del honorario revista la condición de inscripto ante dicho impuesto en el momento en que tal concepto se regula (RG 689/99 y 1105/01), mientras que para las otras dos basta con que revista tal condición al momento del nacimiento del hecho imponible (RG 4214/96 y Ley del IVA), es decir, al percibir el honorario.

La opinión de la AFIP
Ante la incongruencia de las mencionadas normas, la Dirección de Asesoría Técnica de la AFIP señaló: "De la interpretación armónica de las normas expuestas precedentemente y en relación con el caso estudiado surge que:

a) Antes de la regulación del honorario el profesional debe exteriorizar su condición en el IVA.
b) El hecho imponible del tributo se verifica con la percepción total o parcial del mismo.
c) Al momento de la retribución, si el profesional es responsable inscripto en el IVA, salvo que el juez expresamente determine que el gravamen se incluye en la regulación, deberá adicionarse el tributo.
d) El impuesto se encuentra a cargo de la parte responsable de las costas" (Dictamen N° 43/2001 -DAT-, del 05/07/2001).
Ante un conflicto planteado respecto de dos profesionales que modificaron su condición impositiva luego de practicada la liquidación de los honorarios (pasando a revestir la condición de inscriptos en el IVA), la Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social de la AFIP opinó que correspondía admitir el reclamo del impuesto -y adicionarlo a los honorarios regulados- teniendo en cuenta el momento de perfeccionamiento del hecho imponible en caso de percepción de honorarios por vía judicial. 


Ello así aun cuando la constancia de inscripción sea acompañada al expedientecon posterioridad a la regulación de honorarios (Dictamen 16/07 -DI ALIR-, del 28/03/07).

Lo expuesto resulta aplicable tanto para aquellos profesionales que modifican espontáneamente su condición de contribuyentes ante la AFIP, pasando del Monotributo a inscriptos en el IVA, como los que lo hacen al superar el límite de la categoría máxima del régimen simplificado como consecuencia del monto de la regulación de honorarios. 

En este último supuesto, el contribuyente debería modificar su situación tributaria ante el fisco y acreditar la constancia de inscripción en el IVA en oportunidad de intimar el depósito de dicho impuesto. 

Dicha intimación podrá realizarse al quedar firmes los honorarios, oportunidad en la cual el profesional intimará el monto del honorario con más el impuesto o, en caso de que el condenado en costas haya depositado espontáneamente el monto de los honorarios sin el impuesto por desconocer la condición tributaria del beneficiario de la regulación, podrá intimarse el depósito del impuesto acompañando la correspondiente constancia de inscripción.

La exclusión del Monotributo
Otra cuestión a destacar es lo establecido por el artículo 21 del Anexo de la Ley 26.565, el cual en su primer párrafo dispone: "El acaecimiento de cualquiera de las causales indicadas en el artículo anterior producirá, sin necesidad de intervención alguna por parte de la AFIP, la exclusión automática del régimen desde la cero hora del día en que se verifique la misma, debiendo comunicar el contribuyente, en forma inmediata, dicha circunstancia al citado organismo, y solicitar el alta en los tributos -impositivos y de los recursos de la seguridad social- del régimen general de los que resulte responsable, de acuerdo con su actividad". 

En este caso, se podría llegar a interpretar que la verificación de la causal de exclusión se configuraría cuando los honorarios regulados adquieren firmeza y son notificados al beneficiario de los mismos, ello teniendo en cuenta que el Monotributo se rige por el principio de lo devengado. 

Sobre el tema, la jurisprudencia ha tenido oportunidad de resolver acerca de la oportunidad de la exclusión del régimen simplificado, al sostener que corresponde entender "al monotributo como un hecho imponible complejo cuyo presupuesto es periódico, más precisamente mensual"; agrega que "si el legislador pretendió establecer un régimen simplificado de liquidación, el seguimiento diario de las operaciones del contribuyente colisionaría con la mentada simplificación". 

Concluye en consecuencia que "la causal de exclusión no debe ni puede operar en el mismo instante en que el contribuyente supera el monto de ingresos brutosprevisto por la ley, sino a partir del mes siguiente, en que tal hecho acontezca" ("Ferreiro, Carlos Alberto". TFN, Sala A, 15/02/10. IMP 2010-7, 186).

Si consideramos que la exclusión se verificaría con anterioridad a la percepción y, en caso de cobro por vía judicial, ello ocurriría antes del nacimiento del hecho imponible del IVA, el contribuyente deberá inscribirse y luego acompañar su constancia de inscripción a los fines de percibir dicho impuesto además del capital por los honorarios regulados.

Si el cobro es extrajudicial, la situación será similar, ya que el profesional deberá inscribirse en el impuesto, mandar a imprimir nuevas facturas y luego emitir la correspondiente a los honorarios regulados, oportunidad en la que se configurará el hecho imponible, lo que le permitirá percibir el correspondiente impuesto adicionado a los honorarios que le han sido regulados.

Cobro en cuotas de los honorarios judiciales
En caso de que la parte que debe abonar los honorarios le ofrezca al profesional suscribir un convenio de pago en cuotas de estos -o el mismo sea pactado de manera verbal-, y el beneficiario de los honorarios lo acepte, nos debemos preguntar en qué momento se debe computar el monto regulado a los fines de determinar en qué momento se produce el nacimiento del hecho imponible del IVA o, en su caso, si ello provoca una exclusión del Monotributo.

Si el beneficiario de los honorarios se encuentra inscripto en el impuesto y va emitiendo facturas en forma parcial a medida que percibe los honorarios en cuotas, el nacimiento del hecho imponible se perfecciona con la percepción parcial del precio, calculando el impuesto sobre cada una de las cuotas. 

En cambio, si emite la factura por el importe total y luego percibe los honorarios en cuotas, el hecho imponible nace con la emisión de la factura, calculando el impuesto sobre el total de los honorarios regulados. 

Si el contribuyente se halla inscripto en el Monotributo, habrá que considerar el total al momento en que los honorarios regulados adquieren firmeza y son notificados al beneficiario de los mismos, ello con la interpretación efectuada por el fallo citado en el punto anterior. 

Sobre este punto, pero respecto a honorarios que se pacten sin regulación judicial, la doctrina ha sostenido que "el perfeccionamiento del hecho imponible se produce con la finalización de las tareas, debiendo facturarse totalmente los honorarios pactados en el mes en que tal hecho ocurra. Ello, con independencia de las facilidades de pago que se otorguen a los clientes" (Chamatrópulo, Miguel A. Consulta publicada en Doctrina Tributaria, Errepar, Tomo XXXI, pág. 69, enero 2010).

Siguiendo el criterio de este autor y aplicándolo en caso de honorarios regulados judicialmente, si el pago se hace en cuotas, pero la factura debe emitirse por el total de los honorarios regulados, junto con la primera cuota deberá cobrarse íntegramente el IVA calculado sobre el total de los honorarios.

Aspecto a tener en cuenta al retirar un cheque judicial
Cuando los honorarios regulados judicialmente son depositados en el expediente, el beneficiario de estos debe solicitar la extracción de fondos por vía judicial, debiendo en dicho momento informar al respectivo Tribunal el importe y los conceptos requeridos: honorarios, intereses, Impuesto al Valor Agregado, restitución de gastos (RG 1105/01, artículo 5).

El juez debe dejar constancia en el cheque o giro que libre de la siguiente información del beneficiario de la regulación de honorarios:

  • La Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del beneficiario del respectivo honorario (RG 689/99, artículo 12).
  • La condición que reviste frente al IVA o la de pequeño contribuyente inscripto en el régimen simplificado (RG 1105/01, artículo 5 - inciso a)).
  • El importe sobre el cual el banco girado debe efectuar la retención o, en su caso, que la misma no procede (RG 1105/01, artículo 5 - inciso b)).
Ello reviste importancia ante la situación de que el contribuyente resulte pasible del régimen de retención del IVA aplicable a los pagos efectuados por vía judicial en concepto de honorarios gravados por el citado impuesto, establecido por la RG 1105/01.


Dicho régimen establece que la entidad bancaria que realice pagos en virtud de haberse solicitado la extracción de fondos por vía judicial, deberá actuar como agente de retención (artículo 2), resultando pasible de la retención el beneficiario del pago que:

  • Revista el carácter de responsable inscripto en el IVA, o
  • No acredite su calidad de responsable inscripto en el IVA, o de pequeño contribuyente inscripto en el Monotributo (artículo 3).
La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago por vía judicial de los honorarios regulados (artículo 6).


Juan Marcelo Villoldo

Asesor Técnico
Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la 
Ciudad Autónoma de Buenos Aires


Fuente: IProfesional

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